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"CASO JINÁMAR"   

 

Recibida petición de informe en relación con la revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente nº 207, de 20 de marzo de 2.000, del anexo de adjudicaciones del Plan Especial del Parque Marítimo de Jinámar, su posterior protocolización y la Orden nº 30 de 24 de enero de 2.001, informó a V.I. lo siguiente:

A través del procedimiento que se tramita se pretende declarar la nulidad de pleno derecho de los actos referenciados. Pues bien, antes de entrar en el análisis de las causas de nulidad invocadas, procede hacer una breve referencia al convenio del que traen causa los actos posteriores:

I. CUESTIÓN PREVIA. ANÁLISIS DEL CONVENIO DE 19 DE OCTUBRE DE 1.998.

Los actos cuya anulación se pretende traen causa del convenio de 19 de octubre de 1998, suscrito entre la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y las entidades "JINUR, S.A." Y "PROMOCIONES HORNERA, S.L.", sobre el Parque Marítimo de Jinámar, el cual ha de ser examinado, a su vez, en relación con sus dos antecedentes inmediatos:

  1. El Plan Especial Parque Marítimo de Jinámar,aprobado por Orden de 30 de julio de 1990. Dicho Plan establece un modelo de ordenación "conservacionista al máximo", según sus Normas, abordando la ordenación del ámbito territorial desde la perspectiva estrictamente ambiental en orden a conservar los valores naturales y culturales presentes en la zona, en especial la lotus kunkeli y los restos arqueológicos existentes, sin la consideración de aprovechamientos urbanísticos patrimonializables por los propietarios del suelo.
  2. La expropiación de los terrenos que sirven de soporte territorial para la ejecución del Plan Especial, habiéndose fijado el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en la cantidad de 526.666.560 pesetas.

Con posterioridad a esa expropiación, la Administración autonómica se plantea la necesidad de revisar el modelo territorial inicialmente propuesto por el Plan Especial, revisión que supone la introducción de aprovechamientos lucrativos privados que favorezcan el estímulo socio-económico de la zona. Comoquiera que la introducción de esos aprovechamientos confiere al primitivo propietario de los terrenos expropiados el derecho a la reversión por cambio del uso que motivó la expropiación el derecho a la reversión por cambio del uso que motivó la expropiación (artículo. 40 de la ley 6/1998), se suscribe el Convenio que analizamos entre la entidad titular de los terrenos del ámbito del Plan Especial de Jinámar que resultaron expropiados (JINUR, S.A.), la entidad titular de los derechos de crédito derivados de la expropiación (PROMOCIONES HORNERA, S.L.) y el Gobierno de Canarias, que actúa a través de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

Según se desprende de las consideraciones cuarta y quinta del Convenio, éste persigue como finalidad principal evitar que ante la revisión que se pretende iniciar, la restitución de los terrenos a sus primitivos propietarios a través del procedimiento de reversión pueda demorar del logro de los objetivos pretendidos con el Plan Especial y con su revisión futura, de ahí que busque una fórmula que permita salvaguardar el eventual derecho de los propietarios a la recuperación de los terrenos sin necesidad de iniciar un procedimiento de reversión, todo ello conjugando los principios de economía y celeridad procedimental con el respeto a los intereses legítimos de los propietarios afectados.

Junto a esta finalidad principal, el convenio pretende instrumentar el acuerdo entre la Administración y el particular titular del derecho de crédito derivado de la expropiación relativo al pago del justiprecio en especie: mediante la adjudicación de parcelas, objetivo éste que es calificado como colateral en la consideración sexta del Convenio.

Para el logro de estos objetivos, las entidades mercantiles que intervienen en el Convenio asumen dos compromisos esenciales:

  • renuncian al derecho de reversión que pudiera corresponderles.
  • Aceptan el pago del justiprecio e intereses que se le adeudan mediante una adjudicación de "las parcelas resultantes de la propia urbanización, con un aprovechamiento total de 125.000 m2.", al amparo del artículo 37 de la ley 6/1998.

Junto a ellos, la entidad PROMOCIONES HORNERA, S.L., asume una serie de obligaciones accesorias relativas a la urbanización que no vamos a analizar aquí.

Resulta esencial para valorar las actuaciones posteriores determinar el alcance del derecho a la adjudicación de parcelas que se reconoce a "PROMOCIONES HORNERA, S.L." en este Convenio.

Como hemos visto, en el Convenio se pretende introducir aprovechamientos lucrativos privados en el ámbito del Plan Especial (estipulación 1ª); se prevé, asimismo que ese aprovechamiento sea de 125.000 metros cuadrados construidos como máximo (estipulación 3ª); y se acuerda la adjudicación a "PROMOCIONES HORNERA, S.L." de "las parcelas resultantes de la propia urbanización, con un aprovechamiento total de 125.000 m2." (estipulación 5ª).

De entrada, si nos atenemos al tenor literal de la cláusula, no hay duda sobre cuál ha sido la intención de los contratantes: adjudicar a PROMOCIONES HORNERA, S.L., en pago del justiprecio debido, parcelas cuyo aprovechamiento total asciende a 125.000 m2 y ubicadas en el ámbito territorial del Plan Especial cuya revisión se pretende, tal y como se desprende claramente de la expresión "parcelas resultantes de la propia urbanización". Dicha interpretación literal resulta, además confirmada si ponemos en relación la estipulación que analizamos con la parte expositiva del convenio (muy ilustrativa, en este caso, de la intención de las partes) y con las restantes cláusulas del mismo, tal y como pasamos a exponer:

  • Ante todo, que lo que pretendían las partes era exactamente lo que dice la estipulación quinta, resulta claramente de la consideración sexta del convenio, a cuyo tenor:

    "La revisión del PEPMJ permitirá, colateralmente y al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la citada Ley 6/1.998 y los artículos 207 y 208 del Reglamento de Gestión Urbanística, satisfacer el justiprecio así como los intereses que pudieran corresponder, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente".

Si esa revisión del Plan Especial, con la introducción de aprovechamientos urbanísticos, es la que permitirá pagar el justiprecio en especie, es claro que se está pensando en que las parcelas a adjudicar en pago saldrán de aquellas a las que en el Plan Especial revisado asigne aprovechamientos.

  • Es más, existe plena coincidencia entre el aprovechamiento que se pretende introducir en ese momento (cláusula tercera) y el que tendrán las parcelas a adjudicar: 125.000 m2., lo cual revela claramente que las partes no se plantearon adjudicar parcelas excluidas del ámbito del Plan Especial.
  • Por otra parte, las cláusulas sexta y séptima vinculan la adjudicación de parcelas a la revisión de Plan Especial, hasta el punto de que si no se revisa el Plan en el plazo previsto, la entidad acreedora podrá instar "la ejecución del pago del justiprecio", de donde se colige que el pago en especie pasa necesariamente por la revisión del Plan porque de esa revisión saldrán los aprovechamientos pactados.

En definitiva, estimamos que las partes celebraron el Convenio partiendo de la premisa de que, como consecuencia de la revisión del Plan Especial, se iba a permitir en el mismo un aprovechamiento lucrativo de 125.000 m2., y de que las parcelas sobre las que se podría materializar ese aprovechamiento previsto iban a ser adjudicadas en pago del justiprecio. La eventualidad de que el aprovechamiento permitido en dicho ámbito fuese menor, no fue contemplada en el convenio.

II. VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS ACTOS QUE SE REVISAN.

A) Adjudicación de parcelas situadas fuera del ámbito territorial del Plan Especial "Parque Marítimo de Jinámar".

Ante todo, resulta esencial determinar cuál es el acto que se revisa y qué vicios de nulidad se imputan al mismo, toda vez que en la propuesta de resolución remitida a este Servicio Jurídico se observa cierta confusión en este aspecto. En efecto, aunque el procedimiento se dirige contra la Orden nº 207 de 20 de marzo de 2000, el anexo de adjudicaciones del Plan Especial del Parque Marítimo de Jinámar, su posterior protocolización notarial y la Orden nº 30 de 24 de enero de 2001, lo cierto es que, con las salvedades que analizaremos en su momento, todos los argumentos esgrimidos para anular tales actos giran en torno a la adjudicación al propietario de dos parcelas que están ubicadas fuera del ámbito territorial del Plan Especial del Parque Marítimo de Jinámar, lo cual se aparta de lo pactado en el convenio que hemos analizado.

Sobre la base de lo anterior, habrá que determinar primero cuál es el acto que incurre en dicho exceso respecto al Convenio para, a continuación, analizar cuáles son las consecuencias jurídicas que se anudan al mismo.

  1. Así, aunque el procedimiento se dirige en primer término contra la Orden de 20 de marzo de 2000, sólo se imputan a la misma dos vicios: la omisión del trámite de información pública en el procedimiento que dio lugar a la misma, de una parte y, de otra, la adjudicación de dos parcelas con infracción de las normas de competencia y procedimiento aplicables. Sobre el primer vicio apuntado volveremos más adelante y, respecto al segundo, la decisión sobre si la Orden puede ser anulada por tal motivo depende de si dicha Orden llevó a cabo o no la adjudicación de la que hablamos, es decir, de si el anexo de adjudicaciones que se presentó en el notario forma parte o no de la Orden:

    • primera hipótesis: la Orden aprobó el anexo de adjudicaciones.

      Si la Orden de 20 de marzo de 2000 aprobó el anexo de adjudicaciones que se ha elevado a público, entiende este Servicio Jurídico que la misma adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho que afecta únicamente a esa aprobación, no a las restantes determinaciones de la misma. Se fundamenta dicha nulidad radical en la inobservancia de las normas de competencia y procedimiento que establecen los artículos 36 y siguientes de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias para realizar actos de disposición sobre bienes del patrimonio de nuestra Comunidad, tal y como pasamos a explicar.

      Parece que dicha adjudicación obedece a la reducción del aprovechamiento urbanístico inicialmente asignado al Plan Especial, operada p la Orden de 20 de marzo de 2000, según se desprende el informe del Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación Territorial que obra en el expediente (folios 383-385); pero si esto es así, entendemos que la adjudicación no podía hacerse de la forma en que se hizo, por los siguientes motivos:

      Como hemos visto, en el convenio de 1998 se reconoció al particular el derecho a tener un aprovechamiento determinado materializable sobre parcelas incluidas dentro del Plan Especial, y esa estipulación ha de ser cumplida en sus propios términos. Ahora bien, si con posterioridad, como consecuencia de una reducción del aprovechamiento máximo permitido en el ámbito del Plan Especial, no es posible materializar ese aprovechamiento máximo permitido a que tiene derecho el interesado, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material de cumplimiento, en cuyo caso, la contraprestación de la Administración ha de ser sustituida por su equivalente, es decir, por el valor económico de ese volumen de edificabilidad (SSTS 27-3-1993, 4-5-1993, 29-6-1993).

      En este caso, la Administración, ante esa imposibilidad de cumplimiento, no optó por el cumplimiento por equivalente (mediante el pago del valor económico de la prestación), sino por una suerte de dación en pago, adjudicando parcelas localizadas fuera del Plan a fin de - según se explicita en el informe citado - compensar el defecto de adjudicación de aprovechamiento, consecuencia de la reducción de éste a 90.000 m2., frente a los 125.000 m2., previstos y comprometidos en el convenio.

      Respecto a dicha dación en pago, cuya motivación no consta ni en la Orden de 20 de marzo de 2000 ni en el supuesto anexo a la misma, procede realizar dos tipos de consideraciones a) de carácter formal, en cuanto a si la Consejería o los órganos actuantes de la misma eran competentes para acordar tal dación en pago y se siguió el procedimiento legalmente establecido para la enajenación de dichas parcelas; y b) de carácter material, en cuanto a si la dación en pago de las dos parcelas adjudicadas, ajenas al Plan Especial, cubría los términos acordados en el convenio o si, por el contrario, existía un exceso entre dicha dación en pago y lo estipulado previamente en el convenio.

      Analizando el primer lugar la cuestión formal-procedimental, estimamos que del mismo modo que si la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente opta por pagar en metálico el valor económico de la prestación, no puede hacerlo utilizando créditos consignados en los programas presupuestarios de otras Consejerías, ni siquiera en los propios, pero afectos a otros fines, sino que ha de pagar con estricta sujeción a las normas de la ley de la Hacienda Pública Canaria y a la Ley de Presupuestos; tampoco puede adjudicar parcelas distintas a las contempladas en el Convenio sin tener en cuenta las normas de competencia y procedimiento contenidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Una cosa es disponer de parcelas localizadas en un Plan Especial aprobado por la Consejería de Política Territorial y cuya ejecución corresponde a la misma, que es lo que contempla el Convenio, y otra bien distinta es adjudicar parcelas ajenas a dicho Plan.

      Por ello, teniendo en cuenta que en este aspecto concreto de la adjudicación de las dos parcelas que analizamos, no se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley del Patrimonio ni se ha respetado la distribución de competencias prevista en la misma, la Orden incurre en los vicios de nulidad previstos en los apartados b) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

      No obsta a esta interpretación el hecho de que en la revisión del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, aprobada definitivamente por Orden de 26 de diciembre de 2000, se ampliase aparentemente el ámbito territorial del Plan Especial, extendiéndose a las parcelas cuestionadas, y ello por dos razones fundamentales:

      • en primer lugar, porque si admite la Consejería que fue la Orden de 20 de marzo de 2000 la que aprobó el anexo y, en consecuencia, la que realizó la adjudicación, nos encontramos con el dato de que ésta es anterior a la revisión del Plan General de Las Palmas (26-12-00), de manera que lo decisivo es que en el momento de realizarse dicha adjudicación las parcelas estaban fuera del Plan Especial.
      • Pero, es que, además, sucede que dicha ampliación del Plan Especial nunca llegó a entrar en vigor, pues, según los datos de que disponemos, la Orden de 26 de diciembre de 2000 suspendió la aprobación del OAS 20 (Plan Especial del Parque Marítimo de Jinámar) hasta que se introdujese la ficha correspondiente al Plan Especial, con la incorporación de un nuevo artículo: el 7.14.17 (ordenanza para la parcela de uso comercial en el área de ampliación del Plan Especial) que incluyese la ampliación del mismo. Pues bien, no nos consta que en la ficha del OAS 20 haya llegado a ordenarse esa ampliación del Plan Especial. Por el contrario, lo que sí consta es que en la normativa publicada por el Ayuntamiento en el Boletín Oficial de la Provincia el 4 de abril de 2001 no se recoge la ampliación del Plan Especial, sino que éste sigue teniendo la misma superficie que ha tenido siempre.

      Por otra parte, aún admitiendo a título de mera hipótesis el argumento del interesado de que el Convenio permitía la adjudicación de parcelas fuera del ámbito territorial del Plan Especial, no puede obviarse el dato esencial de que las parcelas cuestionadas tenían la calificación de bienes demaniales, de manera que, ni siquiera en virtud de un convenio expropiatorio, es posible su enajenación sin la desafectación previa prevista en la Ley de Patrimonio. La esencialidad del trámite de la desafectación viene dada precisamente por la inalienabilidad de los bienes de dominio público que consagra el artículo 132.1 CE, lo que determina que sin esa desafectación se están enajenando bienes que están fuera de comercio. Sobre las consecuencias de esta enajenación sin desafectación previa volveremos más adelante.

      Determinada así la nulidad de la acción en pago realizada, tanto por motivos formales como procedimentales, obvia analizar si las parcelas adjudicadas cubrían o no los requisitos exigidos por el convenio, dado que tal enjuiciamiento material sólo es viable y efectivo si, desde el punto de vista competencial y procedimental, dicha dación en pago fuera ajustada a Derecho, extremo que, por las razones ya expuestas, ha de resolverse en sentido negativo.

    • Segunda hipótesis: la Orden no aprobó el anexo de adjudicaciones.

      En el supuesto de que la Orden no haya aprobado el anexo de adjudicaciones, no puede hacerse a la misma ningún reproche sobre la adjudicación de parcelas y, consecuentemente, no puede anularse la Orden. Al menos, no por este motivo, sino que el procedimiento habrá de dirigirse contra el acto que llevó a cabo dicha enajenación: contra el acto objeto de la protocolización notarial.

      En este caso, concurren en el acto de adjudicación de las dos parcelas cuestionadas (protocolizado notarialmente) no sólo los defectos que ya hemos visto en la hipótesis anterior, (a cuyo comentario nos remitimos para no ser reiterativos ) sino que, además, el acto sería nulo de pleno derecho porque se proyecta sobre parcelas que en ningún momento fueron adjudicadas por un acto administrativo, sino que se ampara en un documento carente de autoría y de autenticidad administrativa, al no haber sido aprobado por ningún órgano administrativo ni constar que se haya tramitado ningún tipo de procedimiento para llevar a cabo esa rectificación del primer anexo de adjudicaciones, tal y como pasamos a exponer.

      En efecto, el acto que se eleva a público el 29 de enero de 2001, supone una modificación de la Orden de 5 de julio de 1999, que, al aprobar la revisión del Plan Especial del Parque Marítimo de Jinámar, aprobó también un anexo de adjudicación de parcelas que, según admite la propia Consejería, se ajustaba al Convenio con los propietarios suscrito en 1998.

      Al resolver un recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden, se modificó la misma en dos aspectos: se redujo el aprovechamiento lucrativo inicialmente previsto y se reconoció el derecho del Ayuntamiento de Telde a la adjudicación de una parcela con un aprovechamiento determinado, pero nada más: la Orden que estimó parcialmente el referido recurso no aprobó ninguna rectificación del anexo de adjudicaciones.

      Si esto es así - es decir, si el anexo no forma parte de la Orden - no consta que el anexo rectificado que se ha elevado a público haya sido aprobado por el Consejero de Política Territorial (ni por nadie) ni tampoco consta que esa modificación haya venido precedida de procedimiento alguno, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación de las parcelas que no estaban en el anexo inicial (el de la Orden de 5 de julio de 1999) por dos motivos fundamentales: por manifiesta incompetencia y por prescindir de todo procedimiento para su aprobación.

      En este sentido, ha de recordarse aquí que la voluntad de la Administración de adjudicar unas parcelas determinadas sólo puede exteriorizarse mediante una declaración de voluntad emitida por el órgano al que el ordenamiento reconoce competencia para ello y previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, lo cual en este caso no ha sucedido. (artículo 53 Ley 30/1992).

      En este punto, se aprecia una cierta confusión en la propuesta de resolución que informamos, que declara la nulidad del anexo de adjudicaciones modificado y de su posterior protocolización notarial. En realidad lo que está viciado de nulidad es el acto que adjudica las parcelas no comprendidas en el anexo de la Orden de 5 de julio de 1999, y no el documento que sirve de soporte material al mismo.

    • A la vista de lo expuesto, resulta esencial que la Consejería se pronuncie de una manera rotunda sobre un dato de suma relevancia para la suerte de este procedimiento de revisión: si la Orden de 20 de marzo de 2000 contiene o no un anexo de adjudicación, extremo éste sobre el que no nos podemos pronunciar porque los datos de que dispone este Servicio Jurídico son confusos. Así, por una parte, observamos que en la parte dispositiva de esta Orden el Consejero no aprobó ningún anexo; por otra, solicitada una copia testimoniada del expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 5 de julio de 1999, que culminó con la Orden de 20 de marzo de 2000, objeto del presente procedimiento de revisión de oficio, hemos podido constatar que en dicho expediente que nos ha sido remitido tampoco obra ningún anexo. Sin embargo, la Consejería hace referencia a dicho anexo en el presente procedimiento de revisión como si formase parte de la citada Orden, por lo que deberá aclararse este extremo para precisar si se anula parcialmente la Orden o no.

  2. Para terminar esta primera aproximación a los actos contra los que se dirige el presente procedimiento, tampoco se aprecia ninguna causa que invalide el último acto que nos resta por analizar: la Orden de 24 de enero de 2001, que designó a un jefe de servicio para la protocolización de documentos, en la cual ni siquiera se menciona la Orden de 20 de marzo de 2000.

B) Vulneración del Acuerdo del Gobierno de 8 de octubre de 1998.

El siguiente vicio que se imputa a la Orden de 20 de marzo de 2000 consiste en una vulneración del Acuerdo del Gobierno de 8 de octubre de 1998, por que el que éste "prestó su conformidad" al Convenio que hemos analizado al comienzo del presente informe.

Dando por reproducida aquí la salvedad que hemos hecho sobre si este defecto es imputable a la Orden de 20 de marzo de 2 000 o a un posible acto de adjudicación posterior, no podemos compartir el criterio de la Consejería sobre a concurrencia de este vicio, y ello por los siguientes motivos:

  1. "La conformidad" del Gobierno en modo alguno puede interpretarse como una disposición general, sino como un acto administrativo, por lo que no puede hablarse de vulneración de normas de rango superior;
  2. Para ver cuáles son las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de una autorización del Gobierno hay que determinar previamente si esa autorización es preceptiva o no, pues sólo en el primer caso podría hablarse de nulidad o anulabilidad:
    • cuando esa la Ley la que impone la intervención del Gobierno en un determinado procedimiento - en este caso, otorgando una autorización - los actos dictados prescindiendo de ella están incursos en causa de invalidez, pues infringen directamente el ordenamiento jurídico, que es el que atribuye la competencia decisoria al Consejero previa autorización del Gobierno;
    • sin embargo, las consecuencias no pueden ser las mismas cuando la Ley atribuye una competencia al Consejero, sin someterla a autorización del Gobierno. En este caso, si se recaba el parecer del Gobierno de forma voluntaria, los actos que se aparten de ese parecer podrán generar responsabilidad, pero no se consideran inválidos, pues la validez de un acto se mide por su adecuación al Ordenamiento Jurídico, el cuál no prevé esa intervención del Gobierno.
    • en este supuesto que analizamos, no nos consta que la suscripción del Convenio esté sometida ex lege a autorización del Gobierno. Ni siquiera cabría acudir a una aplicación analógica del artículo 12.2 in fine del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según el cual, si un órgano de contratación somete voluntariamente un contrato a la autorización del Gobierno, éste deberá autorizar igualmente su modificación, pues de lo que se está hablando aquí no es de una modificación del convenio, sino de un incumplimiento del mismo.

 

C) Acto de contenido imposible.

Se reprocha asimismo a los actos que se revisan que incurren en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, por tratarse de actos de contenido imposible.

Ese contenido imposible deriva, según la propuesta de resolución, de dos circunstancias:

  1. En primer lugar, de que, mediante el mismo se transmiten bienes de dominio público.

    Como hemos visto, las dos parcelas situadas fuera del Plan Especial tenían naturaleza demanial en el momento de su enajenación, demanialidad que comportaba la inalienabilidad de las mismas (artículo 132.1.CE y 13 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias).

    Ahora bien, el negocio jurídico transmisivo de un buen dominio público ha sido tratado tradicionalmente en el ámbito del Derecho Civil como un supuesto de ilicitud de objeto, más que de imposibilidad del mismo. Así, el artículo 1271 Cc establece que podrán ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera de comercio de los hombres, y los citados artículos de la Constitución y de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias proclaman la inalienabilidad de los bienes de dominio público, lo que determina que los mismos estén fuera de comercio (STS 12-11-1998) y que, precisamente por ello, los contratos cuyas obligaciones recaigan sobre ellos tengan un objeto ilícito.

    Este mismo tratamiento es aplicable al ámbito del Derecho Administrativo, donde el Tribunal Supremo, tras declarar que la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos que tengan un contenido imposible es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1272 Cc para los contratos, señala que la imposibilidad a que se refiere la norma de procedimiento ha de ser de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto (STS de 19-5-2000, Ar. 4363). Ello significa, por tanto, que la transmisión de un bien de dominio público no es subsumible en la causa de nulidad del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 (actos de contenido imposible), sino que su imposibilidad legal determina su nulidad radical el amparo de tres causas:

    • por la violación de un precepto constitucional (STS 2-7-1985, Ar. 3944).
    • por la omisión del procedimiento previsto en la Ley del Patrimonio que exige la previa desafectación (artículo 62.1.e) Ley 30/1992).
    • por la falta de competencia del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para dictar este acto. (artículo 62.1b) Ley 30/1992).

    En este sentido, vid SSTS 18-10-1990 (Art. 8145) y 26-11-1990 (Ar. 10149), STSJ País Vasco de 8-11-1999 (Ar. 4608), STSJ Navarra 21-1-1997 (Ar. 260).

  2. En segundo lugar, en la propuesta de resolución se vincula el contenido imposible del acto objeto de revisión a la circunstancia de que su causa es simulad y su finalidad ilícita. Esta apreciación se basa en una serie de valoraciones subjetivas sobre la intencionalidad de los sujetos públicos que han intervenido en la adjudicación, valoraciones sobre las que este Servicio Jurídico no puede opinar en este momento por carecer de elementos de juicio suficientes para ello.

D) Modificación sustancial del Plan Especial.

Finalmente, se reprocha a la Orden de 20 de marzo de 2000 la realización de una modificación sustancial sin haberse evacuado el trámite de información pública, trámite que la Consejería considera preceptivo y esencial.

Tampoco podemos compartir este argumento, toda vez que la modificación del Plan se ha llevado a cabo a través de un recurso de reposición. Habida cuenta de que la Consejería admitió a trámite el recurso de reposición, no vamos a analizar aquí la viabilidad jurídica de modificar un Plan mediante la estimación de un recurso de reposición, posibilidad ésta que resulta, cuando menos, discutible a tenor del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, que no permite interponer recursos administrativos contra disposiciones generales. Ello no obstante, admitido dicho recurso por la Consejería, su tramitación ha de ceñirse al artículo 248.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias donde el único trámite de participación que se contempla es la audiencia a los interesados.

 

III. CONCLUSIONES

1ª. - Respecto a la Orden de 20 de marzo de 2000, procede declarar su nulidad parcial (ceñida al anexo de adjudicaciones y, dentro de éste, a la adjudicación de las parcelas 881 del PPVJ90, destinada a vivero en el plano de ordenación del referido plan y 990 del PPVJ90, destinada a equipamiento deportivo) únicamente en el supuesto de que la Orden haya aprobado el referido Anexo. La nulidad se fundamenta en lo siguiente:

  • En la enajenación de bienes demaniales sin la observancia de las normas de competencia y procedimiento previstas en la legislación de patrimonio (artículo 61.1.b) y e) Ley 30/1992) y en la vulneración de un precepto constitucional (el artículo 132.1 CE).
  • En todo caso, aún cuando las parcelas tuvieran la condición de bienes patrimoniales, su enajenación debió haber venido precedida del procedimiento previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y haber sido acordado por órgano competente según esta Ley.

2º. - Si la adjudicación no fue aprobada por la Orden de 20 de marzo de 2000, procede declarar la nulidad del acto de adjudicación de parcelas elevado a público el 29 de enero de 2001 (no de aquella Orden), en la medida en que adjudica las dos parcelas que hemos visto, y una tercera no adjudicada previamente: la denominada equipamiento del servicio.

- La nulidad viene dada porque dicha adjudicación se ha llevado a cabo prescindiendo de todo procedimiento y sin haber sido aprobada por órgano administrativo competente.

- Junto, a esta motivación específica, concurren, además, respecto a las dos primeras parcelas citadas, las causas que hemos visto en la hipótesis anterior.

Es todo cuanto se informa. V.I., no obstante, acordará.

Santa Cruz de Tenerife, 3 de octubre de 2001.

La Directora General del Servicio Jurídico: María Jesús Mesa Hernández.

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